Resumen: Contra la sentencia de instancia, que en procedimiento de determinación de contingencia desestimó la demanda, recurre en suplicación el trabajador demandante en un único motivo. Con fundamento en el artículo 191.a) LRJS. Las circunstancias que justifican la nulidad no se producen, sin embargo, en el presente supuesto pues la juzgadora de instancia y de un modo razonable denegó conforme a lo dispuesto en los artículos 87.1 y 90.1 de la LRJS, la prueba testifical interesada por ser inútil o innecesaria, toda vez que como se alega en uno de los escritos impugnación, no contradicho de contrario, el objeto de dicha prueba testifical era acreditar que el demandante en los días en que se produjo su contagio por coronovirus estaba en el centro de trabajo y había acudido a las reuniones del Comité de empresa como miembro del mismo, lo que la juzgadora de instancia entendió que ya estaba acreditado en la prueba documental aportada por las partes, por lo que la testifical con dicho objeto era inútil e innecesaria: la Sala remite a este respecto el hecho probado cuarto en relación con el quinto y séptimo de la sentencia recurrida.
Resumen: La Sala inicia el estudio de la cuestión estableciendo cual es la fecha de efectos de la resolución del contrato, acordada por el órgano de contratación al amparo de lo establecido en el artículo 211,1,g) de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público no debatiéndose este extremo como tampoco el porcentaje de la indemnización del 3%, por otra parte establecido en el artículo en el artículo 213.4 de la LCSP. La sentencia declara que la resolución contractual acordada por el Director General del IMSERSO de 17 de diciembre de 2020 no surte efectos desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, como dispone el Acuerdo recurrido, sino desde el momento en que dicho acuerdo se dicta, porque durante el periodo que contempla el acuerdo, el contrato ha estado suspendido. Igualmente reconoce el derecho del contratista a que se tramite y abone el importe de la indemnización definitiva que pudiera corresponderle como consecuencia de la suspensión del contrato acordada por el órgano de contratación en aplicación del artículo 34.1 del RDL 8/2020 en un plazo concreto (tres-cinco meses). El importe de la indemnización por resolución del contrato que procede abonar a la recurrente se determinará en ejecución de sentencia. Se declara la nulidad de pleno derecho del apartado cuarto del acuerdo del órgano de contratación de 17 de diciembre de 2021, no procediendo compensar y liquidar cuantía alguna del importe de la indemnización por resolución del contrato.